El contrato en la legislación ecuatoriana, nuestra legislación, específicamente el Código Civil, trata acerca: “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS”
Es este orden, se debe necesariamente abordar en primer lugar el tema de las obligaciones.
Las obligaciones
Al efecto cabe transcribir lo que establece el artículo 1453 que dice: “…las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.
Ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; también a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Las obligaciones pueden surgir de un contrato en el que se plasma la voluntad de las partes, quienes se obligan en dicho instrumento a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
Se debe también hacer énfasis en que los contratos no son la única fuente de las obligaciones, estas también surgen de actos unipersonales o unilaterales como lo es la aceptación de una herencia, otra fuente de obligaciones son los cuasicontratos que no son sino aquellas obligaciones que nacen por mandato de la ley, vale trascribir lo que preceptúa el Código Civil respecto de los cuasicontratos: “Art. 2184.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.
Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Cuando una persona ocasiona daño a otra con alguna acción, desde luego, queda obligada a resarcir ese daño, por lo tanto, de estos hechos nace la obligación a cargo de quien ocasionó el daño; así, quien ocasionó daño en el cometimiento de un delito o cuasidelito a otra persona, debe indemnizar la víctima, sin perjuicio de las sanciones que la ley pertinente prevea para ello.
Así también es importante mencionar que las obligaciones nacen por disposición expresa de la ley, de las relaciones parentales entre padres e hijos.
LOS CONTRATOS.
Una vez que se ha analizado lo concerniente a las obligaciones, se tratará de manera particular, acerca de los contratos. El Código Civil Ecuatoriano preceptúa: “Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar.
Hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Art.1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Ejemplo: El mejor de los ejemplos del tipo de contrato unilateral es el de donación, el donante se obliga por su sola voluntad a donar en favor de una tercera persona un bien, sin que el que recibe o donatario tenga ninguna obligación para con este.
Art.1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, ejemplos:
Gratuito: la donación, la fianza, el comodato, el depósito.
Generalmente los contratos gratuitos también son unilaterales, una excepción a esta generalidad es el contrato del matrimonio que también es gratuito, pero que es de carácter bilateral.
Oneroso. – Es un tipo de contrato en que ambas partes contratantes se obligan mutuamente, así, por ejemplo: compraventa, arrendamiento.
Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Un ejemplo muy recurrente es el contrato de compraventa, en este contrato la parte vendedora se obliga a dar a la compradora un bien que equivale al precio que este último ha de pagar por ella, el precio que el comprador ha de pagar es el equivalente al bien que ha de recibir, todo esto, de acuerdo a lo que se ha estipulado en el contrato.
Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Un ejemplo sin duda es el contrato de arrendamiento, este contrato no requiere de otro para asegurar el cumplimiento, a diferencia de un accesorio como el de hipoteca.
Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
En el contrato real es preciso que se efectúe la entrega o tradición de la cosa para que se perfeccione, así por ejemplo tenemos el comodato, un ejemplo de contrato solemne es el de donación, ya que la solemnidad consiste en que la donación no quede manifestada por escritura pública, sino que se registre en las entidades correspondientes, (Municipio y Registro de la Propiedad).
El contrato consensual como el de compraventa, solo necesita el consentimiento de las partes intervinientes.
Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
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